Acreditación de la solvencia en Uniones Temporales de Empresas (UTE)

Recientemente, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha publicado un informe relacionado con la acreditación de la solvencia en el caso de Uniones Temporales de Empresas UTEs que por fin da un poco de luz a un tema que venía generando grandes dudas.

Todo surge de la siguiente consulta realizada a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado por parte de la Confederación Nacional de la Construcción.

ASUNTO: Artículo 75 LCSP. Integración de la Solvencia con medios externos. Se consulta sobre la adecuación a derecho de la integración de la solvencia que se concede a un unión temporal de empresas (UTE) para participar en los procedimientos de licitación mediante la «clasificación» de un tercero. Entendiendo por «clasificación» el acuerdo administrativo por el que se reconoce a una empresa su capacidad y solvencia para la ejecución de un trabajo determinado (subgrupo) y de una determinada cuantía (categoría).

La problemática se plantea cuando determinados órganos de contratación en procedimientos de licitación, admiten a licitación y adjudican el contrato a una unión temporal de empresas (UTE) que no tiene la «clasificación» requerida, pero que obtienen la solvencia para participar en los procedimientos de licitación, no a través de la acumulación de características de las empresas de la UTE (art 52.4 del Reglamento), sino mediante la «clasificación» cedida de una tercera empresa, a través de la integración de la solvencia con medios externos al amparo del artículo 75 de la LCSP.

Este artículo establece que para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con el/as, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. En las mismas condiciones, los empresarios gue concurran agrupados en las uniones temporales a gue se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal. «

La cuestión que se plantea pues es si es posible que las Uniones Temporales de Empresa que no lleguen a acreditar la solvencia exigida a través de la acumulación de características del artículo 52.4 del Reglamento, puedan acreditar la solvencia con la clasificación de una tercera empresa ajena a la licitación.

Ante esta consulta, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha emitido informe en el que se señalan las siguientes conclusione

En los supuestos en que una UTE acuda a la integración de la solvencia con medios externos conforme al artículo 75 de la LCSP porque ninguno de sus componentes, por sí solo, alcanza la clasificación requerida, la cual tampoco se obtiene mediante la acumulación de las clasificaciones, el requisito de la clasificación previa de los componentes de la UTE como empresas de obras es exigible, con la única excepción señalada en el artículo 52.2 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pero no alcanza al subgrupo y categoría requeridos en los pliegos contractuales.

La aportación del documento correspondiente a la clasificación de la entidad cuyos medios externos contribuyen a integrar la solvencia de un licitador, sea éste un empresario individual o una UTE, es admisible, pero siempre que esté clasificado como contratista de obras y que vaya acompañado de un compromiso de poner los medios necesarios para la ejecución del contrato a disposición del posible
adjudicatario del mismo.

En este enlace se puede acceder al informe completo.